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República de Colombia

    

Corte Suprema de Justicia

  Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007).

Ref: Exp. 1557231840011992-01505-01

Se decide el recurso de súplica interpuesto por la demandada contra el auto de 15 de febrero de 2007, por medio del cual el magistrado ponente declaró infundada la objeción formulada por la misma a la liquidación de costas elaborada por la secretaría.

I.  ANTECEDENTES

1. En la sentencia de 15 de diciembre último fue condenada la recurrente, demandada en el proceso, a pagar las costas del recurso.

2.  Por concepto de agencias en derecho se fijó en auto de 31 de enero siguiente la suma de $4'000.000, la cual fue incluida en la liquidación realizada por la secretaría, contra la cual Elizabeth Lesmes Ávila propuso objeción, aduciendo que esa cantidad no era razonable, dado que el hecho de no haber casado el fallo atacado se debió a razones de técnica en la formulación del recurso.

3.  En proveído de 15 de febrero pasado se declaró infundado el reparo, bajo el argumento de que la cuantía fijada equivalía aproximadamente al 50% del monto máximo previsto para las agencias en derecho en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, de suerte que reexaminado el asunto, era equilibrado, razonable y equitativo, aparte de que consultaba en forma simultánea los intereses de deudor y acreedor.

4. El recurso de súplica se afinca en que el magistrado ponente no estudió todos los argumentos de la objeción; tras hacerse algunos interrogantes, afirma que la Corte "se preocupa por el inciso, por la galantería, mas, no toma sus decisiones con base en una hermenéutica seria"; a lo cual añadió que el auto recurrido contiene una cantidad de falacias argumentativas; solicita, por tanto, reducir el monto de las agencias en derecho a uno razonable que consulte los criterios que el juez debe tener en cuenta para ello.

II:  CONSIDERACIONES

1. Advierte la Sala que, contrario a lo argumentado por la recurrente, la mensura del señalamiento efectuado por el magistrado ponente en relación con la cuantía de las agencias en derecho aplicable en este asunto se aviene a los factores que, de acuerdo con lo previsto en la regla 3ª, artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, han de tenerse en cuenta para el efecto, tales como, entre otros, las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 1887 de 2003, la naturaleza, calidad y tiempo de la gestión cumplida por la parte demandante.

2. En lo tocante con la vigilancia del proceso mientras se tramitó el recurso extraordinario de casación, aun cuando no se traduce en actos tangibles o de los cuales quede constancia en el expediente, es lo cierto que sin duda la atención sobre el mismo ha debido llevarse a cabo y, por tanto, merece una justa remuneración.  Asimismo, en lo atañedero a la réplica presentada por dicha parte frente a la demanda de casación, es claro que así en la sentencia de 15 de diciembre último (fol. 99) no se haya hecho alusión expresa a la misma, no por eso deja de ser un trabajo atendible y digno de ser tenido en cuenta para establecer el rubro correspondiente al concepto aludido.

En todo caso, con independencia de las razones que en últimas llevaron al fracaso la impugnación extraordinaria, es de verse que, acorde con el numeral 1°, artículo 392 del mencionado código, la condenación en costas debe imponerse al litigante perdidoso y dentro de las mismas, tal y como lo prevé el ordinal 2° del artículo siguiente, han de ser incluidas las agencias en derecho.

3.  En suma, vistas en conjunto las circunstancias que en este caso deben apreciarse para la estimación de las agencias en derecho, emerge indudable que la cantidad incluida por ese concepto en la liquidación objetada ni de lejos alcanza a ser exagerada o abusiva sino razonable y concordante con los diversos factores ponderables para ello.

4. En tales condiciones, deviene imperioso el fracaso del recurso de súplica estudiado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto de 15 de febrero último, a través del cual se declaró infundada la objeción formulada contra la liquidación de costas.

        Notifíquese

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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                                                  CJVC. Exp. 1557231840011992-01505-01

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